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El Secreto Profesional para abogados. ¿Qué es?

“Siempre es necesario recordar que el secreto profesional no está establecido en beneficio de quienes ejercen la Abogacía sino para proteger el derecho a la defensa o a la intimidad del cliente”

La ley 10/2010 de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo indica en el artículo 22, lo siguiente:

Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3 (obligación de diligencia debida), 18 (comunicación por indicio) y 21 (colaboración con el Sepblac) con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente”.

La interpretación que, en principio, parece desprenderse del artículo 22 de la Ley 10/2010, es la siguiente:

  1. El deber de mantener el secreto profesional prevalece en aquellos casos en los que la actuación del Abogado se limite a analizar la posición jurídica de su cliente, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre la incoación o la forma de evitar un proceso.
  2. No existe el deber de secreto profesional, cuando lo que se solicita del Abogado es su participación activa en alguna de las formas previstas en la norma (concepción de transacciones, gestión de fondos, creación de empresas…)

El secreto profesional que está previsto para las funciones propias del Abogado que son defensa y asesoramiento siempre en exclusivo beneficio del cliente y, por ministerio de la Ley, el Letrado, si tiene certeza o aprecia indicios de blanqueo de capitales, debe comunicar la operación, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales, en los términos que establece la norma.

Existe una laguna legal en relación al asesoramiento que puede resolverse atendiendo al tiempo en que se presta:

a) Si el asesoramiento es posterior a la ejecución de cualquiera de las actividades que lo constituyen en sujeto obligado para determinar sus consecuencias jurídicas, todo lo que conozca está sujeto al secreto profesional.

b) Si, por el contrario, su actuación es previa y al asesoramiento se une la gestión, no puede alegarse.

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