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Acuerdo bilateral entre la UE y EEUU sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros

El Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 6 de octubre de 2017 Acuerdo. Incluye disposiciones sobre supervisión de grupos de seguros, reaseguro e intercambio de información entre las autoridades de supervisión. Con ello se pretende aportar certidumbre legal para las compañías de seguro y reaseguros, tanto europeas como estadounidenses, además de proteger a los clientes y otros consumidores a través de la cooperación entre las autoridades de supervisión.

El Acuerdo establece un marco prudencial adecuado que se aplicará a los aseguradores y reaseguradores de ambas Partes, abarcando, como se ha dicho, tres ámbitos:

–  Supervisión de grupo: se establecen las condiciones en ambas partes para la supervisión de grupo de sus respectivos grupos de seguros y reaseguros. Estos grupos, tanto de la UE como de EEUU, que operen en ambas jurisdicciones no estarán sujetos al cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la supervisión de grupo en sus actividades a escala mundial. Ahora bien, las autoridades de supervisión disponen de la capacidad de solicitar y obtener cualquier información cuando las actividades a escala mundial perjudiquen a la estabilidad financiera o  puedan perjudicar a los tomadores de seguros.

–  Reaseguros: se fijan las condiciones prudenciales que deben aplicarse para la eliminación de los requisitos de presencia local y de garantías reales aplicables a los reaseguradores regulados y supervisados en el territorio de la otra Parte.

Intercambio de información entre autoridades de supervisión: en las disposiciones del Acuerdo, así como en el anexo, se establecen las notas y requisitos para llevar a cabo el intercambio de información entre las autoridades de supervisión de las UE y EEUU. El objetivo de estas normas es garantizar un alto nivel de secreto profesional en todo intercambio de información confidencial, siempre que sea necesario para el desempeño de las actividades generales de supervisión.

A nivel europeo, la legislación en materia de seguros establece un marco prudencial para garantizar la protección de los tomadores y la estabilidad financiera. En este sentido, el Acuerdo contribuye a garantizar un elevado nivel de protección de los tomadores a través de la cooperación e intercambio de información entre las autoridades de supervisión. También se pretende que las empresas de seguros y reaseguros de ambas Partes que estén debidamente reguladas y supervisadas, no asuman una carga excesiva. Por último, tomando en consideración los objetivos del Plan de Inversiones para Europa y de la Unión de los Mercados Capitales, el Acuerdo facilitará la inversión de los reaseguradores. Como dato al respecto, los reaseguradores estiman que disponen en EEUU de cerca de 40.000 millones USD aportados como garantías reales. Una cantidad que podría ser destinada de manera más eficaz a otras inversiones. El coste de oportunidad se estima de unos 400 millones USD al año.

 

Explicación detallada del Acuerdo

– En el artículo 1 se establecen los objetivos del Acuerdo bilateral entre la UE y los EEUU, así como las materias reguladas por el mismo.

– El artículo 2 recoge las definiciones de los conceptos contenidos en el Acuerdo.

– Los artículos 3 y 4 se refieren, respectivamente, al reaseguro y a la supervisión de grupo. Tras la aplicación completa del Acuerdo, los reaseguradores de una Parte que operen en el territorio de la otra, no estarán obligados a aportar garantías reales o a establecer una sucursal o filial si reúnen las condiciones prudenciales previstas en el Acuerdo. En cuanto a los grupos de seguros de una Parte que operen en el territorio de la otra, no estarán obligadas a realizar un cálculo de solvencia del grupo ni a otros aspectos de la supervisión de grupo para sus actividades a nivel mundial.

– Los artículos 5, 6 y, por otro lado el anexo, se refieren al intercambio de información entre las autoridades de supervisión. Se establecen también el compromiso de ambas partes de animar a las autoridades a cooperar mediante el intercambio de información con fines directamente relacionados con el cumplimiento de sus funciones de supervisión.

– El artículo 7 prevé la creación de un Comité Mixto para debatir la aplicación e implementación del Acuerdo.

– Los artículos 8, 9 y 10 determinan la fecha de entrada en vigor y aplicación del Acuerdo, así como la aplicación provisional de algunos artículos.

– Los artículos 11 y 12 contemplan la posibilidad de que las partes modifiquen o denuncien el Acuerdo, siempre que se cumplan las condiciones y los procedimientos establecidos en estos artículos.

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