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CAMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN COMUNIDAD

¿Quién puede realizar el visionado y mantenimiento de las instalaciones de sistemas de circuito cerrado de televisión en la comunidad de propietarios?

En numerosas ocasiones nos hemos planteado ya sea como administrador, gestor, presidente o propietario de una comunidad de vecinos quién puede realizar el visionado y mantenimiento de las instalaciones de sistemas de circuito cerrado de televisión en la comunidad de propietarios. Con este artículo vamos a solventar las dudas que al respecto puedan surgir.

Es imprescindible para dilucidar la cuestión tener en cuenta de manera previa ciertas precisiones.

La prestación de servicios privados de vigilancia y protección de bienes mediante el uso de videocámaras con la finalidad de prevenir la comisión de delitos está reservada normativamente a empresas de seguridad autorizadas y a vigilantes de seguridad habilitados, de conformidad a lo establecido en el artículo 5, puntos 1 y 2 de la Ley 5/2014 de 4 de abril, de Seguridad Privada.

Así mismo la Ley 5/2014, recoge en su artículo 42, punto 1 el concepto de “servicios de videovigilancia” entendiendo éstos como, “el ejercicio de la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, fijas o móviles, capaces de captar y grabar imágenes y sonidos, incluido cualquier medio técnico o sistema que permita los mismos tratamientos que éstas. Cuando la finalidad de estos servicios sea prevenir infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados, serán prestados necesariamente por vigilantes de seguridad o, en su caso, por guardas rurales.”

No tendrán la consideración de servicio de videovigilancia según la normativa aplicable, la utilización de cámaras o videocámaras cuyo objeto principal sea la comprobación del estado de instalaciones o bienes, el control de accesos a aparcamientos y garajes, o las actividades que se desarrollan desde los centros de control y otros puntos, zonas o áreas de las autopistas de peaje. Estas funciones podrán realizarse por personal distinto del de seguridad privada”.

En virtud de lo anteriormente comentado podemos extrapolar las siguientes conclusiones:

La normativa hace distinción a la hora de establecer quién puede visionar estos sistemas en función de la finalidad de la utilización de los sistemas de captación de imágenes instalados. Por un lado, considera que si se utilizan con fines de prevención contra el robo, intrusión u otros hechos delictivos el visionado, en tiempo real, sólo puede realizarse por personal de seguridad privada. En cambio, en caso de que los CCTV (sistema de circuito cerrado de televisión ) se utilizaran para otros fines, como la comprobación del estado de instalaciones, podrán visionarse por personal distinto al de seguridad privada que cumplan lo regulado por la normativa de Protección de Datos de Carácter Personal. Este hecho se encontraría inserto en el deber de cuidado y fidelidad que todo empleado ha de tener con respecto a los intereses de su empresa.

Es por ello, que Rapinformes les aconseja que tengan firmado con éstos últimos un acuerdo de confidencialidad además del correspondiente registro de actividad de videovigilancia a nombre de la comunidad de propietarios.

Por lo tanto, y a modo de conclusión, el visionado en tiempo real de las imágenes cuando la finalidad sea la de vigilancia y prevención de posibles hechos delictivos, solo podrá serlo por vigilantes de seguridad o bien podrán transmitir las mismas a una empresa autorizada para la actividad de centralización de alarmas. Si nos encontramos ante una finalidad distinta a la detallada anteriormente, dentro de estas funciones, el visionado solo puede realizarse de manera ocasional y con respecto a los intereses de su empresa.

Por lo tanto, los auxiliares de control, conserjes, porteros o similares de una comunidad de propietarios solo podrían visionar los monitores de un sistema de circuito cerrado de televisión cuando la finalidad de estos sea distinta a la de prevención de infracciones y evitar daños a las personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados.

Esta distinción que se hace en relación a la finalidad de contratación del trabajador no puede ser utilizada interesadamente para tratar de dar cobertura a una figura impropia de conserje/vigilante, y menos aún para tratar de amparar la supuesta contratación de un conserje que realice, en la práctica la función correspondiente de un vigilante de seguridad.

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