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ENTRE EL DERECHO AL OLVIDO Y EL DERECHO A CONOCER: CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA

El automatismo y la inmediatez que la tecnología ofrece en la actualidad facilitan la adopción de prácticas abusivas e ilícitas en la utilización de los datos personales, y todo ello sin que los ciudadanos sean conscientes. El consentimiento a la hora de realizar cualquier tratamiento de datos personales es esencial, y mayor es su relevancia en el entorno digital. La oposición al tratamiento de estos datos es fundamental a la hora de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la protección de datos personales.

En este contexto se llega a considerar el Derecho al Olvido como una extensión del derecho de oposición o de supresión. En síntesis, el Derecho al Olvido se manifiesta en la obligación del responsable del tratamiento de evitar la difusión de los datos personales de un interesado a petición de éste, bien por no ser ya necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados, bien por ser excesivos o no conforme a lo previsto en la normativa.

El ya conocido asunto que resolvió el TJUE en el 2014 en relación al Derecho al Olvido, el caso de Mario Costeja frente a Google puso el foco en la búsqueda del equilibrio entre el derecho a la privacidad y el derecho a conocer esos datos por parte de otros ciudadanos, gobiernos o las empresas.

Esta sentencia fue objeto de interpretación por el Grupo del Artículo 29 (agrupa a las autoridades europeas de protección de datos) donde se establecieron una serie de directrices que permitían una interpretación común de la sentencia.

Se hace especial hincapié en el criterio de proporcionalidad, debiendo valorarse las características del interesado para determinar si procede o no la aplicación del derecho al olvido.

Cuando se refiere a la valoración de las características se hace referencia a si el sujeto es menor o no, o si nos encontramos ante personas que poseen una dimensión pública que justifica el interés general para los usuarios del acceso a la información. También habrá que estar a la propia naturaleza del dato en si, es decir, al tipo de dato de que se trate, por ejemplo si son datos considerados sensibles, o incluso tratándose de informaciones ciertas y exactas, estén desactualizados o puedan causar un perjuicio claro al interesado, como sucedía en el caso de Costeja frente a Google.

El informe del Grupo 29 vino a establecer que los buscadores como GOOGLE, en el ejercicio de su actividad, realizan un tratamiento de datos y son responsables de dicho tratamiento, por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/o oposición del interesado y quedan sujetos ha facilitar y hacer efectivo el Derecho al Olvido del interesado. Sin embargo, no incluye la sentencia a los buscadores internos incluidos en las páginas web o medios de comunicación.

El reconocimiento a la libertad de expresión y de información, que es garantía del desarrollo de una comunicación libre que permite la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes a un Estado Democrático y de derecho, no está, exento de límites como el recurso innecesario a expresiones que supongan injurias, ultrajantes y ofensivas, la falta de relevancia pública de lo que se difunde.

A modo de conclusión, hasta el momento cuatro son por tanto los criterios para determinar si es posible hacer efectivo el deseo del sujeto interesado al Derecho al Olvido. En primer lugar, si la persona afectada es un sujeto de interés público, la naturaleza de la información, la entidad de la fuente que la publica, y en último lugar, el tiempo que hace que se publico.

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