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¿Puede tu jefe meterte en un grupo de trabajo de Wahtsapp sin tu consentimiento?

Incluir a una persona en un grupo de WhatsApp sin su consentimiento, se consideraba hasta hace pocos días una violación de los derechos de la persona, en concreto hacia los derechos de sus datos personales.

Bien se tratase de un grupo con clientes, trabajadores o personas a los que podrían afectarles ciertos comunicados.

Este venía siendo el criterio aplicado por la Agencia Española de Protección de Datos, en cuanto a los procedimientos sobre inclusiones de usuarios en grupos de mensajería instantánea, como WhatsApp, sin su consentimiento.

El criterio venía siendo el mismo, hasta el pasado 9 de enero, cuando la AGPD, hacía pública una resolución, que aparentemente no presentaba ningún rasgo característico, pero por el que la entidad, cambia su criterio, en cuanto a este tipo de casos.

En este caso, un empleado de la entidad reclamada ponía en conocimiento de la AGPD que había sido incluido en dos grupos de Whatsapp de la empresa, sin su consentimiento

En estos grupos se publicaban información y datos que los empleados necesitan para llevar a cabo su jornada: rutas de reparto, los turnos que van a realizar los empleados, la ubicación de aparcamiento de las furgonetas de reparto, así como otro tipo de información, toda de carácter laboral.

En la reclamación también se aclaraba que, una vez publicados estos datos en el grupo, cualquiera de los demás integrantes, podía consultarla y ninguno podía salirse del mismo.

Por su parte, la empresa de mensajería reclamada, alegaba que entendían los dispositivos móviles y sus distintas herramientas como forma de comunicación interna entre la misma y los trabajadores al realizar estos sus actividades, fuera de la sede laboral por el reparto y entrega de paquetería en domicilio de los destinatarios.

La empresa también declaraba no haber recibido ninguna solicitud o reclamación en cuanto a la inclusión de sus empleados en los grupos de Whatsapp en entredicho, aclarando que, previamente a la inclusión, se informa expresamente a los empleados de esta actividad y de su finalidad, solicitando a cada uno de ellos su consentimiento expreso.

Una vez presentadas las alegaciones por las dos partes la AGPD, emitía la resolución donde se decidía el archivo de la causa, ya que se entiende legítimo el tratamiento de los datos, de acuerdo con el artículo 6.1 del RGPD, al entenderse el tratamiento dentro de las relaciones laborales y la ejecución del contrato.

También se entendía el tratamiento de acuerdo con el articulo 5 del RGPD, al tratarse los datos mínimos necesarios, habiendo sido informados los trabajadores de la finalidad de los grupos de mensajería, siendo esta correcta al tratarse únicamente asuntos de categoría laboral, no encontrándose por lo tanto evidencias que acreditasen la existencia de infracciones en cuanto a los datos personales del usuario.

Hasta aquí se podría entender que esta resolución marcaba la nueva perspectiva que iba a venir usando la AGPD, en cuanto al tratamiento de datos de sus empleados, si no fuera por la resolución que se emitió el día siguiente a la anterior.

Esta nueva resolución establecía que se entendían vulnerados los derechos a la protección de datos del trabajador, por haber creado un grupo de Whatsapp de contenido laboral, en el que el trabajador se había visto incluido sin su consentimiento.

Ante estas contradicciones, y para evitarnos infracciones, recomendamos hacer entrega de un teléfono de empresa, o bien de un número de teléfono de empresa, al empleado, por el que la empresa puede comunicarse con este, sin hacer uso de su teléfono personal.

Previamente a la entrega de dicho teléfono, recomendamos firmar un consentimiento expreso con el empleado, en el que autorice a la empresa, ser incluido en grupos de WhatsApp, como para ceder su número de teléfono de empresa a terceros, que en este caso serían clientes.

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